El sistema tributario colombiano, como el del resto
de los países, ha tenido un gran desarrollo y evolución, lo cual ha implicado
para los ciudadanos colombianos una relativa “inseguridad” con respecto al
sistema de determinación y liquidación de los diferentes tributos de los cuales
son sujetos pasivos.
No lo mismo ocurre con respecto a las normas de
procedimiento tributario, la cuales han presentado una mayor perpetuidad en el
sistema tributario colombiano, y las cuales se han tratado de modificar por parte
del gobierno nacional, y lo cual no ha sido posible. Como olvidar el caso
presentado en el año 2011, momento en el cual se filtró por parte de los medios
de comunicación un borrador de reforma proyectado por el equipo de trabajo del
entonces Ministro de Hacienda Juan Carlos Echeverry Garzón, con el cual se
pretendía modificar el Estatuto Tributario Nacional, realizando grandes
modificaciones, lo cual implicaba inclusive una disminución ostensible en el
número de artículos.
Así pues, se hace valido realizar un recuento y
análisis de los procesos de determinación de los impuestos.
PROCESO
DETERMINACIÓN A OMISOS.
La administración tributaria cuenta con múltiples herramientas
con el fin de determinar los posibles ciudadanos que no se encuentran
cumpliendo con sus obligaciones tributarias, para lo cual se desarrollan
programas de fiscalización, los cuales puedes ser también utilizado a la hora
de determinar inexactos. Estos programas pueden estar diseñados en atención a distintos
fenómenos económicos, en los cuales se puedan estar causando impuestos, a
través de la realización de los distintos hechos generadores.
Es a través de estos programas que la
administración encuentra a aquellas personas que no se encuentran cumpliendo
con su deber constitucional de contribuir con el sostenimiento del estado.
La administración tributaria así pues, podrá en
primera instancia a través de requerimientos de información ordinarios, solicitar
a los ciudadanos la información necesaria y que estime esta conveniente, con el
fin de determinar la ocurrencia de posibles hechos generadores de los distintos
impuestos. En el caso de esta solicitud de información, se debe tener en cuenta
las facultades que se tiene para solicitar información.
El artículo 686 del Estatuto Tributario establece
el deber y obligación de los requeridos atender conforme a lo solicitado los
requerimientos que a su nombre efectúe la administración tributaria, bien sea con
el fin de establecer una omisión o una inexactitud, so pena de incurrir en la
sanción que para el efecto establece el artículo 651 del Estatuto Tributario
Nacional.
Para la determinación de la sanción por no informar
del artículo 651 del Estatuto Tributario, la administración tributaria ha
encontrado dificultad al momento de establecerse, toda vez que la norma
mencionada establece una sanción equivalente de “hasta” el 5% de las sumas no informadas por el contribuyente, lo
cual implica una tasación por parte del operador jurídico de la norma en el
caso correspondiente lo cual se hace complicado, puesto que es difícil acudir a
criterios objetivos y cuantitativos, y se incurrido en criterios que han sido
reprochados por la jurisprudencia al no ser considerados adecuados al momento
de tasar la sanción correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia ha
establecido que la sanción ha de ser establecida con base en los criterios del
daño que se pueda estar causando con la omisión de la entrega de la información
a la administración, lo cual se puede convertir en un criterio subjetivo
dependiendo del funcionario a quien se le encargue la fijación de la sanción, y
esto ocurrirá siempre y cuando no se establezcan criterios cuantitativos y
claros.
Con la información entregada por el contribuyente u
otra que poséala administración tributaria, se deberá seguir el procedimiento
de determinación del impuesto, el cual iniciara más “formalmente” al emitirse
el correspondiente emplazamiento para declarar, cuya emisión es de carácter
obligatorio con el fin de realizarse na invitación al posible omiso para que
cumpla con sus obligaciones formales y materiales.
Este emplazamiento se encuentra reglado por el
artículo 715, esta norma manifiesta “previa comprobación de su obligación”,
expresión que establece en cabeza de las administraciones tributarias la
obligación de determinar así sea de manera somera la obligación del posible
contribuyente, por lo cual se hace casi que necesario u obligatorio la
solicitud de información para que el ciudadano entregue los posibles medios de
prueba en un proceso futuro, que bien puede le sirvan como elementos de defensa
o a la administración para determinar la carga tributaria a imponer. Así pues,
se pone a las entidades una obligación de determinar previamente si una persona
es o no contribuyente de un impuesto y no podrá iniciar sin elementos de juicio
actuación tributaría alguna, puesto que esto podría llevar a invalidar las
actuaciones tendientes a demostrar la omisión de un contribuyente.
El emplazamiento para declarar, dará al contribuyente
emplazado la posibilidad de presentar su declaración y hacer el correspondiente
pago del impuesto, para lo cual este cuenta con el término de un mes. En este
momento es importante para el omiso reconsiderar su actitud y si es del caso
hacer caso a lo establecido por la administración tributaria, puesto que se da
la posibilidad de liquidarse aún una sanción por extemporaneidad, que aun
cuando se hace superior por el hecho de haberse emitido un emplazamiento sigue
siendo mucho menor a la sanción por no declarar.
La sanción por extemporaneidad se deberá liquidar y
pagar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al
cinco por ciento (5%) del total del impuesto objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, y la
declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una
sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto
de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del
impuesto.
Emplazado el contribuyente y sin que este acuda al
llamado hecho por la administración tributaría, ésta podrá proceder a la
expedición de la resolución sanción por no declarar. Importante tener muy en
cuenta que la DIAN o según quien corresponda, no puede emitir esta resolución
sin haberse cumplido el plazo otorgado en el emplazamiento, puesto que para
poder sancionar por no declarar se debe haber agotado el emplazamiento. La
sanción por no declarar en el sistema tributario es una de las cargas más
elevadas que se puede imponer, y no es para menos, teniendo en cuenta que se está
castigando la omisión de los contribuyentes, se está castigando el no cumplimiento
del deber de contribuir con el estado. Esta sanción es tan elevada que
inclusive existen municipios como el de Manizales, en donde se tomó la decisión
de adaptar esta sanción a la situación del impuesto, y a través del Acuerdo 704
de 2008 se estableció que esta sanción correspondería a cuatro veces el
impuesto a cargo.
A continuación la administración tributaría ya podrá
determinar la carga a través de una liquidación de aforo, la cual requiere del
agotamiento obligatorio tanto del emplazamiento para declarar, como la
imposición de la sanción por no declarar, aspecto muy importante que se debe de
tener en cuenta, puesto que sin su realización la administración no podrá
determinar a través de liquidación de aforo la carga impositiva del
contribuyente.
Este procedimiento se debe de llevar a cabo por
parte de todas las administraciones tributarias del país, sin importar si es
del orden nacional, departamental o municipal, para determinarlos impuestos a
cargo de quienes son omisos, por lo cual se deben de tener en cuenta esta y
otras recomendaciones para no incurrir en errores y así el contribuyente tendrá
plenas garantías para una correcta tributación.
En consideración al proceso de aforo de los
contribuyentes, se hace necesario replantear el procedimiento en cuanto se hace
innecesario y engorroso para las administraciones tributarias el establecer la
sanción por no declarar y el impuesto correspondiente en dos actos separados,
como lo es una resolución sanción y con posterioridad una liquidación de aforo;
así pues, consideraría más que valido el establecer en un solo paso la sanción
y la liquidación en aras de propender por un proceso de determinación tributaria
mas expedito y que con mayor facilidad se estableciera así las cargas
tributarias de los omisos.
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